Resumen: Derecho al secreto de las comunicaciones, presupuestos para acordar la injerencia. Necesidad de que existan sospechas fundadas para abordar la actuación injerente. Además la decisión debe descansar en una ponderación de la gravedad del delito, de los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso y de la necesidad de la medida injerente; todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y su extensión temporal, debiendo el Juez explicitar los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior. Principio acusatorio. Necesidad de sujeción a los hechos y no a la calificación jurídica. Apreciación de la atenuante solicitada por las acusaciones. Obligación de que el Tribunal aprecie las circunstancias atenuantes que sean solicitadas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, pues el desafío probatorio de la defensa es distinto si el relato de hecho sobre los que se construye la acusación ya incluye una disminución de la culpabilidad. Delito de contrabando, no es posible apreciar un delito continuado, es un delito de conceptos globales. Consumación del delito, se produce por la disponibilidad de los efectos ilegalmente introducidos en España.Agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Concurre en funcionario policial encargado del control de entrada en España de mercancías importadas.Dilaciones cualificadas.Cohecho, elementos del tipo.
Resumen: Traslado de furgoneta cargada con un artefacto de fabricación casera que contenía unos 40 kilos de cloratita y que hizo explosión, causando numerosos destrozos y desperfectos materiales en instalaciones de empresas asentadas en un polígono industrial. Delito de colaboración con organización terrorista. Delito de tenencia y depósito de sustancias o aparatos explosivos, en concurso ideal con delito de estragos terroristas. Delito de falsedad en documento público, por sustitución de matricula de vehículo. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Resumen: Se analiza la agravante de abuso de superioridad, cuando también se sanciona separadamente el delito de lesiones: sólo es aplicable a este último. Su apreciación en el delito de robo vulnera la prohibición de bis in idem. Se impone un análisis de cada caso para limitar la compatibilidad a los supuestos de sobreabundancia en el desequilibrio de fuerzas, en la comisión de ambos delitos. En el presente caso, se declara que la agravante de abuso de superioridad es sólo aplicable al delito de lesiones, quedando sin efecto su aplicación al delito de robo con violencia.
Resumen: Ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. No puede concluirse que la irregularidades existentes en la actividad desplegada por operadores del sector vinícola constituyan delitos de publicidad engañosa y estafa. Elementos del delito publicitario. Falta la posibilidad de causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, no siendo en ningún caso suficiente la infracción de la normativa administrativa. Respecto al delito de estafa, el descontrol administrativo y supervisor por parte de todos los operadores del sector, esto es, productores, entidades de certificación, y Administración Pública, impide determinar con la certeza necesaria requerida en el proceso penal si se han comercializado vinos de calidad inferior a la catalogación indicada en la botella. Tal relajación, interesada o no, en la cadena de producción y supervisión por parte de todos los operadores implicados en el sector, incluida la propia Administración Pública, parece haber conducido a un sistema basado en un control meramente aparente o formal más que real, cuya sanción deberá operar, en su caso, en los ámbitos administrativo y/o civil.
Resumen: Los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales y no sería lógico que la autoridad judicial abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial. Puede extenderse la intervención hacia una persona no imputada o incluso en principio ajena a cualquier sospecha de intervención directa en el delito, cuando el teléfono sea utilizado o fuera del que se sirve el sujeto sospechoso de la actuación criminal para una mejor planificación o desarrollo de sus propósitos criminales. La sentencia impugnada deriva plenamente del resultado del nuevo enjuiciamiento, sin que el aprovechamiento del redactado anterior en el que recogían las razones jurídicas que apoyaban la validez constitucional de la prueba o el juicio analítico que debía hacerse ante determinadas evidencias probatorias, sea un elemento que resienta la neutralidad de la respuesta. Esta Sala ha consolidado el criterio de que el favorecimiento o la facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito. Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas.
Resumen: Intervenciones telefónicas y las consiguientes diligencias de entrada y registro. La notitia criminis fue trasladada a los agentes policiales por una persona que tenía conocimiento del operativo delictivo llevado a cabo por los autores y que dio datos concretos de lo que estaba ocurriendo. Con esta información se llevaron a cabo las investigaciones policiales suficientes y necesarias para contrastar la información que se había facilitado por esta persona. No se trató de una investigación prospectiva. La circunstancia de que se trate de un confidente, o un testigo protegido, mientras que la información sea contrastada y analizada por parte de los agentes policiales es suficiente a efectos de validación. Presunción de inocencia, presupuestos. Ámbito del control casacional. Cantidad necesaria para apreciar la notoria importancia. Coautoría, presupuestos, teoría del dominio del hecho. Grupo criminal, presupuestos para su apreciación. El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares. Interpretación del artículo 53 del Código Penal.
Resumen: La condenada formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito consumado de hurto. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Coautoría. Son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no supongan realizar el acto estrictamente típico, siempre que tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos, que a todos pertenece. Consumación de los delitos contra el patrimonio en supuestos de coautoría. Cuando son varios los autores de la acción delictiva se alcanza la perfección aunque no se logre la disponibilidad de los efectos sustraídos por todos y cada uno de los autores del delito porque la acción no puede desdoblarse en dos, uno consumado respecto de los que lograron huir y otro intentado respecto de la acusada detenida, pues la consumación del delito se comunica a todos los autores en el hecho delictivo.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de falsedad en documento oficial. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Los hechos probados refieren el concierto entre dos personas para que una de ellas utilice la documentación de la otra para hacerse pasar por él y realizar la prueba teórica del permiso de conducir. Usurpación de estado civil. Esta infracción penal supone algo más que usar el nombre y apellidos de otro, exigiendo la actividad delictiva que el sujeto activo se apropie de alguna de las facultades, derechos u obligaciones que sólo a esa persona suplantada corresponderían y que dicha suplantación se produzca con una cierta continuidad o permanencia en el tiempo. La Sala considera que el relato histórico no refleja que uno de los acusados asumiera derechos o beneficios del otro acusado cuya identidad se suplantó y, por tal motivo, ratifica la condena por un delito de falsedad en documento oficial.
Resumen: La confesión del acusado, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. El art. 406 LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". El art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero acreditada la existencia del delito o falta la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
Resumen: El investigado apela el auto que acordó su prisión provisional, alegando que no se cumple ninguno de los fines legalmente exigibles, pues no existe ningún riesgo de fuga, dado que las eventuales penas a imponer no son de entidad suficiente como para justificar su existencia, contando con arraigo acreditado y documentado. La Audiencia desestima el recurso. La medida de prisión preventiva debe presentarse como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. La prisión solo puede prolongarse si existen indicios concretos de una verdadera exigencia de interés público que, a pesar de la presunción de inocencia, debe prevalecer sobre la regla del respeto a la libertad individual. Deben distinguirse dos momentos procesales a la hora de ponderar el riesgo de fuga, uno, el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento. En este caso se trata de una medida inicial, y el fumus inculpatorio se asienta en indicios sólidos y razonables que permiten hipotetizar, en términos de probabilidad prevalente que el hoy apelante formaría parte de una presunta organización criminal dedicada a la preparación y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud; que en el marco de dicha organización se detuvo a la víctima reclamando un rescate y acabando con su vida. La presunta actividad delictiva investigada reviste caracteres de delitos graves que aumentan el riesgo de fuga.