• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 6505/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra autos de sobreseimiento. Cabe en los casos previstos en el art. 848 y solo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, lo que implica que la sala de casación solo puede realizar una revisión puramente normativa proyectada sobre los hechos que hayan quedado fijados provisionalmente por venir respaldados por indicios suficientes. La parte pasiva de un proceso no puede adherirse a recursos de la acusación frente a otros responsables situándose así en una extraña posición de co-acusación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
  • Nº Recurso: 1454/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se señala en la sentencia de apelación que son elementos constitutivos del delito de estafa el engaño, que ha de ser bastante para producir error en el disponente, el error sufrido por este, entendido como un defecto en la apreciación de la realidad, un acto de disposición, consecuencia del error y del antecedente engaño, y el consiguiente perjuicio del disponente o de un tercero y, como elemento subjetivo del tipo, ha de concurrir ánimo de lucro, y si se considera el relato de hechos que se formula en la resolución de instancia, resulta que consta en el mismo como se contrataron dos líneas de teléfono con dos operadoras a nombre de la denunciante, sin que ésta las hubiera contratado, así como que la dirección que constaba en los referidos contratos era la de la acusada, reclamando las operadoras a la denunciante el pago de varias facturas, que no llegó a abonar, faltando, en dicho relato, un elemento esencial para integrar el tipo penal enjuiciado al no declararse acreditado que fue la recurrente quien contrató, por si o por otro, tales líneas, extremo esencial para considerarla autora del delito de estafa, por lo que siendo criterio de la jurisprudencia del TS que se cita la imposibilidad de integrar el relato de hechos probados con la fundamentación jurídica, se acuerda la revocación de la sentencia y la absolución de la acusada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
  • Nº Recurso: 75/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto recordando que a presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia no exige que se presenten todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna habría de dictarse una sentencia absolutoria, porque de lo que se trata es de comprobar si la actividad probatoria de cargo es suficiente para desactivar aquella verdad interina de inculpabilidad, y así ha sido para el órgano judicial llamado a realizar la inicial valoración probatoria, lo que se ratifica y homologa en esta alzada, puesto que el testimonio incriminatorio es reiterado y persistente, creíble y no determinado por ningún tipo de motivación espuria, apareciendo corroborado por elementos periféricos que dotan a la declaración del testigo de fiabilidad, ya que consta identificada la denunciada en el lugar de ocurrencia de los hechos como la autora del ilícito declarado en presente sentencia. Al valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras que genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
  • Nº Recurso: 100/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La solicitud de extradición rebasa en importancia el ámbito de la simple orden de busca y captura, incluso cuando esta última se tramite bajo el mecanismo reforzado de la requisitoria. La extradición parte de la base de la aportación por el Estado solicitante de un cúmulo de datos que no sólo permitan la perfecta identificación del sujeto sobre el cual se vierte tal petición, sino muy especialmente de su punto de localización y/o residencia en el territorio del Estado reclamado. No puede apreciarse la prescripción del delito, al interrumpirse el plazo de prescripción por la solicitud de extradición. La puesta en libertad del reclamado al no haberse presentado la solicitud dentro del plazo establecido no elimina el carácter interruptor ni supone la caducidad y archivo del procedimiento de extradición pasiva. También hubo otros actos interruptores en el procedimiento de Perú.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 7674/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para cometer el delito del artículo 307 del Código Penal se exige algo más que el mero impago de las deudas a la Seguridad Social; algo que ha de venir representado por un ardid idóneo para ocultar las deudas, o para impedir o dificultar mediante engaños el cobro. El hecho probado habla de ánimo defraudatorio. No basta esa locución si no va acompañado de la descripción de conductas en que se identifica ese mecanismo engañoso o artificio activado para lograr el fraude. El mecanismo de interponer varias personas jurídicas detrás de las cuales se halla el mismo sujeto invita levantar al velo a estos efectos: un velo que en este caso es transparente. No aparece en ningún momento, ni siquiera insinuado, que se hayan dejado de declarar las deudas. Asignar a la existencia de esa pluralidad de empresas vinculadas la categoría de mecanismo defraudatorio y engañoso es una aseveración hueca. Los meros impagos no rellenan las tipicidades manejadas. Lo más que se describe, aunque de forma fragmentaria, es una distracción de fondos, un mecanismo de alzamiento, un fraude no en el momento de aflorar la deuda, sino en el momento de hacerla efectiva. Se esconden los bienes, pero no la deuda ni el deudor. No puede excluirse del radio del art. 307 CP ese mecanismo defraudatorio para llevarlo de forma indeclinable e insustituible al ámbito del art. 257 CP. No podemos acudir a tal precepto que no ha sido invocado, pues quedaría malparado el derecho a ser informado de la acusación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10435/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La celebración de la vista en casación solo es obligatoria cuando se enjuicia una de las infracciones penales en que viene impuesto legalmente ese trámite sin requisitos adicionales; o cuando, tratándose de un delito castigado con pena superior a seis años, lo solicitan todas las partes. No basta la petición solitaria de un recurrente o alguna de las partes. No hay grupo criminal cuando el concierto criminal se ciñe a una acción delictiva con unas concretas coordenadas espacio-temporales, aunque sean varios los delitos cometidos. Para una sanción separada por delito de grupo criminal es necesario un plan de reiteración delictiva que se proyecte en un espacio temporal más o menos prolongado; pero no coyuntural. Existe un concurso real cuando la privación de libertad, no solo excedió en mucho de la que es connatural a un delito de robo, sino que a partir de un momento quedó transformada en una acción totalmente desvinculada de la finalidad del apoderamiento ya producido. El Juzgador de instancia goza de cierta discrecionalidad no fiscalizable en casación para individualizar la pena imponible.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
  • Nº Recurso: 79/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recuerda en la alzada que ante la pretensión de condena de la denunciada que resultó absuelta en el juicio de primer grado, el alcance de la facultad revisora en instancia de las decisiones absolutorias o que declaren menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del Tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, y de ser ello así, procederá en estos casos el reenvío de la causa para que el Tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio. La recurrente interesa exclusivamente la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra condenatoria, valorando de nuevo la prueba practicada, pero no solicita la nulidad, por lo que el recurso es desestimado dado que las sentencias absolutorias recaídas en la instancia no pueden ser modificadas en la alzada con un pronunciamiento condenatorio por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal salvo que apreciare, lo que no es el caso, falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, de manera que la estimación del recurso tal y como ha sido planteado sería contrario a la norma procesal, pues no es viable revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria, salvo que incurra en patente arbitrariedad y se diese lugar a la nulidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
  • Nº Recurso: 1025/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sostiene el Tribunal que el Juzgado ha considerado el inequívoco contenido de cargo que para la aplicación del delito de robo con fuerza y no simplemente hurto ha supuesto la declaración de los testigos, ratificando tanto que el local y cocheras asaltadas estaban adecuadamente cerradas, como la identificación del recurrente que había acudido a ellas, siendo sorprendido portando efectos sustraídos como utillaje apto para el forzamiento del continente. Esa prueba que ha sido legítimamente aportada al plenario permite entender la razonabilidad y solidez de las derivas de las misma que ha asumido el juzgador y que el Tribunal valora en la alzada dentro de los márgenes que confiere el recurso devolutivo. No hacía falta entrar en la pormenorización de las exigencias que se reclaman para la idoneidad de la prueba de indicios en casos como los que identifican actos de latrocinio en los que el autor, naturalmente, busca la clandestinidad para ejecutarlos, pues ahora cuando es sorprendido portando el producto y efectos aptos para la ejecución del robo la prueba es casi directa, y si a ello se añade que la explicación que da sobre su presencia en el lugar y el porte de aquellos objetos es excéntrica, por inverosímil. La circunstancia de atenuación derivada de la toxicomanía alegada no puede prosperar ya que el propio discurso del recurrente el que ofrece la base de su desestimación cuando reconoce que ni documentalmente se ha podido acreditar la alegada toxicomanía.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 669/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Considera el tribunal que los hechos que se denuncian aprioristicamente presentan relevancia penal por lo que la decisión de sobreseer las actuaciones, por haber sido acordada antes de practicar ninguna diligencia de investigación, ha de ser revocada. El examen de la causa revela que, tras recibir esta denuncia, a la que se acompañaba un extracto de la cartilla bancaria de en apoyo de lo que en ella se relataba, el Instructor, en el mismo auto en el que acordó incoar Diligencias Previas, resolvió sobreseerlas provisionalmente. Aunque la fundamentación de esta resolución es un modelo estereotipado, que se reduce a señalar que no está justificada la perpetración del delito, en su parte dispositiva se incluye un razonamiento adicional que, en aparente contradicción con el Fundamento Jurídico Único, parece indicar que el sobreseimiento se adopta por no revestir los hechos caracteres de delito. En efecto, lo que se nos dice aquí es que la cantidad estafada (sic) se corresponde con una discrepancia contractual entre las partes, que debe resolverse en la vía civil. El Juzgado de instrucción ha de practicar las diligencias necesarias para para esclarecer la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que en ellos hayan participado, verificado lo cual podrá adoptar la decisión que corresponda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 7157/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de los condenados que denunciaban la indebida subsunción de los hechos probados en un delito de hurto, en lugar de un delito de apropiación indebida. En este caso esta constatado que los arrendatarios de la vivienda no devolvieron, a la resolución del contrato y el propio lanzamiento de los acusados, los enseres que se reflejan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no dando razón de su paradero, con lo que se cumplen los requisitos del delito de apropiación indebida. En el delito de hurto hay un apoderamiento traslativo de la cosa, que pasa ilegítimamente de un ámbito de control material a otro. En el de apropiación indebida el sujeto tiene legítimamente la cosa, no hay, pues, un apoderamiento traslativo ilícito. No cabe admitir el razonamiento del Tribunal de apelación, por el que sostiene que los acusados habían cometido un delito de hurto porque se llevaron parte de los enseres cuando ya se había dictado decreto dando por resuelto el contrato y antes del lanzamiento, por lo que ya habían perdido el título habilitante para el uso de los enseres. El título por el que poseía los bienes era el de arrendamiento, título que no cambia al dictarse el decreto de lanzamiento, pues la situación permanece idéntica, y su posesión sigue manteniéndose, sin que se identifique algún acto separado de apoderamiento del que pueda predicarse que ha dado comienzo, ni consumado, con individualización propia, un delito de hurto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.